Época: Décima Época
Registro: 2009722
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Publicación: viernes 14 de
agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Constitucional,
Administrativa)
Tesis: P./J. 16/2015 (10a.)
ANTINOMIA. ES INEXISTENTE
ENTRE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 11, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, Y
22, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO
FISCAL DE 2010, Y 21, FRACCIÓN II, NUMERAL 2, DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LA
FEDERACIÓN PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2011 Y 2012 Y, POR ENDE, CON SU
CONTENIDO NO SE PROVOCA INSEGURIDAD
JURÍDICA.
El artículo 11, párrafos segundo y tercero, de
la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013, establece que la acreditación del crédito fiscal determinado
en los términos del artículo 8 de la propia ley, se efectuará
contra: i) El impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o contra los
pagos provisionales correspondientes a los 10 años siguientes hasta agotarlo;
o, ii) El impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó
el crédito. Ahora bien, el hecho de que los artículos 22, párrafo último, de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010, y 21, fracción II, numeral 2, de las Leyes de Ingresos de
la Federación para los Ejercicios Fiscales de 2011 y 2012, eliminen
la posibilidad de acreditar el crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta
causado en el ejercicio en que aquél se generó, no provoca antinomia e inseguridad jurídica a los contribuyentes, ello, partiendo
de un ejercicio interpretativo en el que se
comprendan de manera exclusiva los elementos de tributación previstos para cada
ejercicio en particular por el legislador. Así, por ejemplo, si la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal de 2010 en el precepto indicado impide acreditar el crédito fiscal citado
contra el impuesto sobre la renta causado en ese ejercicio, tal situación no
transgrede el principio de seguridad jurídica, pues si bien es cierto que
restringe la aplicación del crédito, también lo es que ello sólo ocurre durante
su ámbito de vigencia, sin que tenga aplicación sobre otro crédito fiscal o en
otro ejercicio y, desde luego, sin incidir en el derecho de acreditar el
crédito fiscal contra el propio impuesto empresarial a tasa única.
PLENO
Contradicción de tesis 549/2012. Entre las
sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación. 23 de marzo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I. y Alberto Pérez Dayán;
votaron en contra Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González
Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario:
Justino Barbosa Portillo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en
revisión 95/2011, 575/2011, 446/2011 y 284/2011, y el diverso sustentado por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
amparo en revisión 493/2012.
El Tribunal Pleno, el siete
de julio en curso, aprobó, con el número 16/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial
que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 17 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.